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Definición
del Biodiesel. Punto de inflamación. Contenido
de azufre máximo, y otras especificaciones
Resolución
129/2001
Secretaría
de Energía y Minería
COMBUSTIBLES
Bs.
As., 26/7/2001
VISTO
el Expediente N° 751-001085/2001 del Registro del
Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y
Considerando:
Que el BIODIESEL es un combustible obtenido a partir
de aceites de origen vegetal, por lo que es un producto
renovable y de menor impacto al medio ambiente.
Que existen proyectos para la producción del
citado combustible, que movilizarán las economías
locales.
Que la sustitución de gasoil por biodiesel mejorará
la ecuación energética al reemplazar un
combustible que en parte se está importando por
un combustible que no es de origen fósil.
Que es necesario establecer las normas que fijen las
especificaciones del nuevo combustible para proteger
a los consumidores.
Que es necesario determinar las condiciones de seguridad
que deben cumplir las instalaciones de elaboración,
almacenaje y despacho del nuevo combustible.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención
que le compete.
Que
el suscrito se encuentra facultado para dictar la presente
medida en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios,
y conforme a lo dispuesto en la Resolución de
la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
54 de fecha 14 de abril de 1996 y el Artículo
3° de la Ley N° 19.549.
Por
ello,
El
Secretario de Energia y Mineria
Resuelve:
Artículo
1° Se define como BIODIESEL a toda mezcla
de ésteres de ácidos grasos de origen
vegetal que tenga las siguientes especificaciones:
Punto de inflamación según norma ASTM
D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100°C).
Contenido de azufre máximo UN CENTESIMO (0,01)
como porcentaje en peso según norma ASTM D 4294
o IRAM - IAP A 6539 o A 6516.
Número de Cetano según norma ASTM D 613/96
mínimo CUARENTA Y SEIS (46).
Contenido de agua y sedimentos máximo CINCO CENTESIMOS
(0,05) medido como porcentaje según norma ASTM
D 1796.
Alcalinidad máximo CINCO DECIMOS (0,5) medidos
como miligramos de hidróxido de potasio por gramo
según norma ASTM D 664.
Viscosidad cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS
(40°C) entre TRES CON CINCO Y CINCO DECIMOS (3,5
y 5) centistokes medidos según norma IRAM - IAP
A 6597.
Densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO y NOVECIENTOS
MILESIMOS (0,875 y 0,900) medidos según norma
ASTM D 1298.
Glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO
(0,02%) y Glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,24%) medidas como porcentaje en peso según
norma ASTM D 6584-00 o norma NF T 60-704.
La
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA podrá introducir
nuevas especificaciones o modificar las mismas incluidas
en este Artículo en función de los avances
de la investigación tecnológica.
Art.
2° El BIODIESEL se podrá vender
puro o en mezclas que contengan el VEINTE POR CIENTO
(20%) de BIODIESEL y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de
GASOIL, la que se denominará B-20.
Los
surtidores donde se expenderán estos combustibles
deberán estar claramente identificados mediante
la leyenda que indique el producto que se despachará.
Art.
3° Incorpórase dentro de la clasificación
del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, SECCION EMPRESAS
ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS del Anexo I de la
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 419 del 27 de agosto de 1998:
A) EMPRESAS ELABORADORAS 2) NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO
A LOS COMBUSTIBLES, el punto c) ELABORADORAS DE BIODIESEL
Y SUS MEZCLAS CON GASOIL.
Art.
4° Las instalaciones para producir,
almacenar y vender BIODIESEL y sus mezclas deberán
cumplir con las normas de seguridad establecidas en
la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 404 del 21 de diciembre
de 1994 y sus disposiciones complementarias.
Art.
5° Las empresas titulares de bocas de
expendio para la venta o consumo propio de BIODIESEL
y sus mezclas, y los distribuidores y revendedores de
estos combustibles deberán estar inscriptos en
las correspondientes categorías del registro
creado por la Resolución de la ex-SECRETARIA
DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 del
9 de marzo de 1999. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
estará facultada para realizar los controles
de seguridad y de las especificaciones y aplicar las
sanciones que establece la mencionada resolución
para el resto de los combustibles líquidos.
Art.
6° Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Alejandro Sruoga.
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