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El
uso del combustible Biodiesel fue declarado de interés
nacional en la Argentina y tendrá beneficios
impositivos, entre otras medidas de fomento
Decreto
1396/2001
Plan
de Competitividad para el Combustible Biodiesel.
Modificaciones
al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural.
Normas
Complementarias.
Texto
Completo
VISTO
el Expediente Nº 751-001539/2001 del Registro del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el CAPITULO
I del TITULO III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto
sobre, los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
texto ordenado de 1998 y sus modificaciones y su reglamentación
aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de
1998 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que
en el Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO
III de la Ley del VISTO, se establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen
a productos que sean susceptibles de utilizarse como
combustibles líquidos fijando un monto de gravamen
similar al del producto gravado que puede ser sustituido.
Que el HONORABLE CONGRESO NACIONAL ha sancionado la
Ley Nº 25.414 cuyo objeto principal es promover
la competitividad del país delegando en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades legislativas
para avanzar en tal sentido.
Que el Artículo 1º apartado II inciso a)
de la Ley Nº 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a disminuir tributos y tasas de orden nacional
con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores
y regiones.
Que las experiencias mundiales y locales en el uso del
biodiesel señalan una serie importante de ventajas
en comparación con los combustibles que sustituye.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es un país agrícola
que está en condiciones de desarrollar este tipo
de combustibles.
Que el biodiesel será una demanda adicional de
importancia para este sector, por el requerimiento de
materia prima que generará.
Que el biodiesel es un producto competitivo con otras
tecnologías que reducen la contaminación
ambiental.
Que el componente impositivo de los combustibles líquidos
y el gas natural constituye una herramienta fundamental
para el envío de señales económicas
y de cuidado del medio ambiente.
Que a los efectos de impulsar el desarrollo del biodiesel
debe reafirmarse que no le será de aplicación
el impuesto previsto en el CAPITULO I del TITULO III
de la Ley Nº 23.966, texto ordenado de 1998 y sus
modificaciones, sobre el componente "renovable"
o "no fósil" utilizado para la formulación
del mismo, por un período prolongado de tiempo.
Que con el objeto de promover dicho producto resulta
conveniente eximir del impuesto creado por el TITULO
V de la Ley Nº 25.063, y sus modificatorias, a
los productores de biodiesel, siempre que los estados
provinciales en donde se desempeñan estos productores,
adhieran al régimen establecido en el presente
decreto.
Que es objetivo del Gobierno Nacional promover la utilización
de combustibles menos contaminantes y de relativa abundancia
en el país, para lo cual debe incentivarse el
desarrollo de infraestructura destinada a facilitar
su comercialización, de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 1º, apartado ll, inciso d)
de la Ley Nº 25.414.
Que en función de lo previsto en el primer Considerando
del presente decreto corresponde incorporar a la lista
de productos gravados prevista el Artículo 4º
del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº 23.966,
texto ordenado de 1998 y sus modificaciones, al gas
licuado uso automotor, teniendo en cuenta los productos
que podría sustituir (nafta y gas oíl).
Que a los fines de determinar el monto de impuesto que
recae sobre las transferencias del gas licuado para
uso automotor para la generalidad del país, corresponde
tener en consideración la situación que
se presenta en las Provincias del CHACO, FORMOSA, CORRIENTES
y MISIONES donde al día de la fecha no se ha
desarrollado la comercialización minorista de
gas natural comprimido (GNC), circunstancia que justifica
que en tales jurisdicciones se establezca un monto de
impuesto diferencial que tenga en cuenta la asimetría
económica mencionada.
Que la utilización del gas licuado resulta particularmente
conveniente, desde el punto de vista ambiental, en el
transporte de pasajeros y de carga, así como
en las zonas en las cuales las redes de gas natural
no tienen acceso.
Que es objetivo de política económica
la introducción del gas licuado para uso automotor
en aquellos segmentos en que otros combustibles, como
el gas natural comprimido (GNC), no han podido acceder
masivamente hasta el momento
Que en línea con la metodología adoptada
con el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural aplicable sobre el gas oíl,
el monto de impuesto abonado, podrá tomarse como
pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias o alternativamente
del Impuesto al Valor Agregado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Artículo
99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo
4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº
23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
y el Artículo 1º apartado II incisos a),
c) y d) de la Ley Nº 25.414.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
Decreta:
TITULO
I
PLAN DE COMPETITIVIDAD PARA EL COMBUSTIBLE BIODIESEL
Artículo
1º - Declárese de Interés Nacional
la producción y comercialización de biodiesel
para su uso como combustible puro, o como base para
mezcla con gas oíl, o como aditivo para el gasoil.
Artículo
2º - La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente
del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, determinará
en cada momento, a los fines del CAPITULO I del TITULO
III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones: (I) las
características técnicas del "biodiesel
combustible puro", sin componente de gas oíl
u otros productos gravados, y (II) las características
técnico-impositivas del "biodiesel combustible",
definiéndose como tal a cualquier mezcla de "biodiesel
puro" con gas oíl u otro producto gravado,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo
3º - Incorpórase a continuación
del anteúltimo párrafo del Artículo
4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº
23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias,
el siguiente:
"En
el Biodiesel combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente
gasoil u otro componente gravado, no pudiéndose
modificar este tratamiento por el plazo de DIEZ (10)
años. El Biodiesel puro no estará gravado
por el plazo de DIEZ (10) años."
Artículo
4º - Serán de aplicación para
los volúmenes de gas oíl contenidos en
una mezcla con biodiesel o el gas oíl aditivado
con biodiesel, las disposiciones del Artículo
15 y concordantes del CAPITULO III del Título
III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo
incorporado a continuación del Artículo
15 del mencionado texto legal.
Artículo
5º - Sin perjuicio del tratamiento impositivo
que corresponde dar a las inversiones en almacenajes
de acuerdo a lo previsto en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
se establece que las inversiones en almacenaje, siempre
y cuando se trate de obras nuevas y no de remodelación
o ampliación de plantas existentes de combustibles,
aptas para almacenar biodiesel, que realicen los productores
de biodiesel o terceros interesados que se concreten
en un período de DOS (2) años contados
a partir de la publicación del presente decreto,
gozarán de un régimen de amortización
adicional en el impuesto que se practicará en
DOS (2) ejercicios, de acuerdo a lo siguiente:
(I)
el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el primer ejercicio
fiscal que se cierre después de la fecha de publicación
del presente decreto y,
(II)
el SESENTA POR CIENTO (60%) restante en el ejercicio
fiscal siguiente.
El
beneficio previsto en el presente artículo sólo
será de aplicación a las inversiones que
se realicen en aquellos departamentos provinciales cuya
crisis laboral, en general derive de la privatización
de empresas públicas, conforme lo determine el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Artículo
6º - Las firmas que desarrollen actividades
de producción de biodiesel estarán exentas
del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta creado
por el TITULO V de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias,
a partir de los ejercicios fiscales que cierren después
del 1º de enero de 2002, siempre que las provincias
cumplan con el esfuerzo fiscal a que hace referencia
el artículo 8º de este decreto.
Cuando el sujeto mencionado precedentemente desarrolle
simultáneamente actividades no comprendidas en
el presente, el alcance de la exención se limitará
a los activos afectados exclusivamente a la producción
de biodiesel, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo
7º - Teniendo como objetivo el fomento de las
inversiones en la producción y comercialización
de biodiesel y en las facilidades de almacenaje y obras
complementarias, invítase a las provincias a
adherir al régimen del presente decreto.
El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA aprobará
un reglamento de inversión que especificará
que tipo de inversiones calificarán en el marco
del presente decreto.
Artículo
8º - La adhesión a que hace referencia
el artículo anterior deberá estar acompañadadel
cumplimiento del compromiso de eximir, por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, a los productores,
almacenadores y comercializadores de biodiesel, de por
lo menos, los siguientes impuestos:
a)
Impuesto a los Ingresos Brutos a la industrialización
y a las ventas.
b) Impuesto de Sellos.
c) Impuesto inmobiliario sobre los inmuebles donde operan
las facilidades de producción y almacenamiento.
TITULO
II
MODIFICACIONES AL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES
LIQUIDOS Y EL GAS
NATURAL
Artículo
9º - Modifícase el CAPITULO I del TITULO
III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente
manera:
a)
Incorpórase como inciso d) del Artículo
3º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº
23.966, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
el siguiente:
"d)
En el caso del gas licuado uso automotor serán
sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio
de combustibles y los titulares de almacenamientos de
combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos
en el Registro previsto en la Resolución de la
ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo
de 1999, que estén habilitadas para comercializar
gas licuado conforme a las normas técnicas, de
seguridad y económicas que reglamenten la actividad.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán
ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, como condición para
adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable
del impuesto.
El expendio de gas licuado para uso automotor sólo
podrá ser realizado a través de bocas
de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación".
b)
Incorpórese el gas licuado uso automotor dentro
de la lista de productos gravados prevista en el Artículo
4º del CAPITULO I del TITULO III de la Ley Nº
23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
de acuerdo a lo siguiente:
Concepto:
l)
gas licuado uso automotor en estaciones de servicio
o bocas de expendio al público
$
por litro:
-
Un valor, en cada momento, equivalente al SETENTA
Y OCHO POR CIENTO (78%) del valor del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable
sobre la Nafta sin plomo, de más de 92 RON.
Concepto:
m)
gas licuado uso automotor en estaciones de carga para
flotas cautivas.
$
por litro:
-
Un valor, en cada momento, equivalente al SETENTA
Y DOS POR CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural aplicable
sobre el Gas Oíl".
c)
Agrégase como último párrafo del
Artículo 4º del CAPITULO I del TITULO III
de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el siguiente:
"Para
el caso de las Provincias de CHACO, FORMOSA, CORRIENTES
y MISIONES, donde al día de la fecha no se ha
desarrollado la comercialización minorista de
gas natural comprimido (GNC), establécese, para
el gas licuado uso automotor, un monto de impuesto,
en pesos por litro, equivalente al SETENTA Y DOS POR
CIENTO (72%) del valor del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural que tenga el gas oíl,
el que podrá ser modificado por el MINISTERIO
DE ECONOMIA en la medida en que se desarrolle la comercialización
de gas natural comprimido (GNC) en cada jurisdicción".
d)
Agrégase como último párrafo del
Artículo incorporado a continuación del
Artículo 15 del CAPITULO III del TITULO III de
la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el siguiente:
"Los
sujetos que presten servicios de transporte automotor
de carga y pasajeros podrán computar como pago
a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes
anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el CIEN
POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los Combustibles
Líquidos contenidos en las compras de gas licuado
uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas
en el respectivo período fiscal, que se utilicen
como combustible de las unidades afectadas a la realización
de los referidos servicios, en las condiciones que fije
la reglamentación del presente".
"Adicionalmente,
al régimen previsto en el párrafo anterior,
los sujetos que se encuentren categorizados como responsables
inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán
computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias,
del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el
Gas natural, contenido en las compras de gas licuado
uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas
en el respectivo período fiscal".
Artículo
10. - A los efectos del debido control técnico
y fiscal del despacho de gas licuado de petróleo
en bocas de expendio de combustibles y en almacenamientos
de combustibles para consumo privado, la SECRETARIA
DE ENERGIA Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, deberá disponer la
utilización de mecanismos electrónicos
de lectura que permitan el control del expendio de combustible.
TITULO
III
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo
11. - Agrégase como último párrafo
del Artículo 3º del Decreto 976 de fecha
31 de julio de 2001, el siguiente:
"La tasa prevista en el presente artículo
para las transferencias de gas oíl será
aplicable a las transferencias de gas licuado uso automotor".
Artículo
12. - Incorpórase como inciso c) del Artículo
4º del Decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001,
el siguiente:
c) En el caso del gas licuado uso automotor serán
sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio
de combustibles y los titulares de almacenamientos de
combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos
en el Registro previsto en la Resolución de la
ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo
de 1999, que estén habilitadas para comercializar
gas licuado conforme a las normas técnicas, de
seguridad y económicas que reglamenten la actividad".
Artículo
13. - El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA
será Autoridad de Aplicación de todos
los aspectos técnicos vinculados a la aplicación
del presente decreto. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la Autoridad
de Aplicación en todos los aspectos impositivos
vinculados a la aplicación del presente decreto.
Artículo
14. - Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo
15. - Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION, en función de lo dispuesto en el Artículo
4º de la Ley 25.414.
Artículo
16. - Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
- DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.
- Carlos M. Bastos.
Buenos
Aires, 4/11/2001
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