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El
Acuerdo Nuclear sería violatorio de la
Constitución según el académico Antonio
Hernández
Opinión
del Académico Antonio María Hernández
(h.) sobre el proyecto de Declaración de la Academia
sobre el Tratado de nuestro país con Australia por
el contrato de INVAP
En
relación al proyecto de Declaración presentado
en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba, con respecto al Tratado suscripto entre nuestro
país y Australia por el Contrato de INVAP, sostenemos:
1. Que en este tema no está en cuestión el debate
sobre el uso pacífico de la energía nuclear.
2. Que tampoco está en consideración la importancia
que tiene el INVAP, como instituto de probado prestigio a
nivel nacional e internacional en el campo de la investigación
científica.
3. Que la materia en discusión es la específicamente
jurídico-constitucional, en torno a la aprobación
o no del citado Tratado, actualmente a consideración
de la Cámara de Diputados de la Nación.
4. En relación a ello, adelantamos nuestra opinión
negativa a la aprobación del citado Tratado, pues el
mismo no se adecua a la normativa de nuestra Constitución
Nacional, ya que viola los arts. 27 y 41. En efecto, el primero
de ellos indica que los Tratados con los países extranjeros
deben guardar "conformidad con los principios de derecho
público establecidos en esta Constitución",
lo que en este caso no ocurre ya que se incumple el último
párrafo del art. 41, que textualmente prescribe: "...Se
prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual
o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos."
5. Tal violación del art. 41 de la Ley Suprema de la
Nación se produce por el art. 12 del Tratado, que en
sus cláusulas establece el ingreso de material "irradiado",
que debe ser "procesado" o "acondicionado"
mediante "arreglos apropiados a fin de hacerlo apto
para su disposición en Australia". A su vez,
dicho art. 12 remite en caso de "transferencia de
combustible irradiado" a lo estipulado en el art.
11 del Acuerdo. Este artículo en el punto 1, textualmente
dice: "El material nuclear, material, equipo o tecnología
sujetos a este Acuerdo no serán transferidos fuera
de la jurisdicción territorial de la Parte receptora
sin el previo consentimiento por escrito de la Parte proveedora."
Y el punto 2, expresa: "Sin el previo consentimiento
de la Parte proveedora, el material nuclear sujeto a este
Acuerdo no será: a) enriquecido al 20 % o más
en el isótopo uranio-235; o b) reprocesado".
En consecuencia, no cabe dudar que se trata de material radiactivo,
que además de ser peligroso por definición constitucional,
tiene el ingreso expresamente prohibido por tal carácter,
conforme el intergiversable mandato de dicho art. 41.
6. Que en cuanto a la interpretación constitucional
de dicho párrafo del art. 41, sostenemos:
a)
Conforme a las reglas de interpretación constitucional
enunciadas por Linares Quintana, las palabras del texto
supremo deben ser consideradas en su acepción común,
no técnica, salvo en algunos casos específicos.
b) El primer método en ser aplicado es de la interpretación
literal, y en consecuencia, la norma en estudio es sumamente
clara y categórica en prohibir cualquier ingreso
de material radiactivo.
c) Por ello, se debe respetar el viejo adagio latino "ubi
lex non distinguit nec non distinguere debemus"
y no intentar interpretaciones que sólo tienen como
objetivo desnaturalizar el sentido de la norma.
d) Que además ello resulta indudable a la luz del
debate producido en el seno de la Convención Constituyente
de 1994, donde precisaron el alcance prohibitivo de la norma
en particular los Convencionales Roulet y Natale, entre
otros.(Véase el tomo II, págs. 1603 y sgts.
Del Diario de Sesiones de la Convención Nacional
Constituyente de 1994)..
e) Que en mi carácter de Vicepresidente de la Comisión
de Redacción de dicha Convención indico que
con ese sentido fue votado el texto por el plenario, luego
de las votaciones afirmativas de los Despachos tanto de
la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías
como de la Comisión de Redacción, que propusieron
dicha norma.
f) Que además compartimos el análisis efectuado
al respecto por el Prof. Dr. Daniel Sabsay, al que nos remitimos
en razón de brevedad.
7.
Que además sumamos otro argumento para sostener la
no aprobación del Tratado: la violación del
art. 1 y concordantes de la Constitución Nacional,
en cuanto se están desconociendo los principios del
sistema republicano, habida cuenta que el contrato que vincula
a las dos empresas es secreto.
8. Es imprescindible que la Argentina, que padece la anomia
como uno de sus más graves problemas en lo jurídico,
político y cultural, empiece a cumplir la primera de
sus reglas, que es la Constitución Nacional.
9. Por todo ello, y por las razones que personalmente expondremos
en el seno de la Academia, nos oponemos a la firma de la Declaración
proyectada.
Octubre 2002
Nota: Este texto fue redactado por el Dr. Antonio María
Hernández (h) en respuesta al pedido que se le
hiciera a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales
de Córdoba para que adhiera a la Declaración
de las Academias Nacionales en favor del Acuerdo Nuclear con
Australia. El Dr. Hernández es presidente de la "Asociación
Argentina de Derecho Constitucional", fue Convencional
Constituyente en 1994 y es Académico de Número
de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba.
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