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Ley
General del Ambiente aprobada en Senadores
La
Cámara de Senadores de la Nación dio sanción
definitiva (6-11-02) al proyecto de
ley aprobado cnn anterioridad en la Cámara de
Diputados. Se trata de una Ley Marco que se compone
de 16 títulos y establece lineamentos generales
de la política ambiental que serán establecidos
por normas complementarias.
La ley establece presupuestos mínimos en base
al artículo 41º de la Constitución
Nacional, mientras que otra norma deberá
decir cuáles son. Intenta solucionar los problemas
jurisdiccionales creando el Sistema Federal Ambiental
con el objeto de coordinar la política ambiental
entre la Nación, las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires, instrumentado por el Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA).
Incorpora el concepto de Seguro Ambiental (artículo
22º), el Derecho a la Información
Ambiental, pero con excepción de aquella
que se encuentre legalmente reservada, y la Educación
Ambiental, para la implementación de planes
de estudio temáticos.
Congreso de la Nación Argentina - Ley General
del Ambiente
Bien
jurídicamente protegido
Artículo
1: La presente ley establece los presupuestos mínimos
para el logro de una gestión sustentable y adecuada
del ambiente, la preservación y protección
de la diversidad biológica y la implementación
del desarrollo sustentable.
Artículo 2: La política ambiental
nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación,
recuperación y mejoramiento de la calidad de
los recursos ambientales, tanto naturales como culturales,
en la realización de las diferentes actividades
antrópicas.
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de
las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria.
c) Fomentar la participación social en los procesos
de toma de decisión
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos
naturales
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas
ecológicos
f) Asegurar la conservación de la diversidad
biológica
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las
actividades antrópicas generan sobre el ambiente
para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo.
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales
que posibiliten el desarrollo sustentable, a través
de una educación ambiental, tanto en el sistema
formal como en el no formal.
i) Organizar e integrar la información ambiental
y asegurar el libre acceso de la población a
la misma.
j) Establecer un sistema federal de coordinación
interjurisdiccional, para la implementación de
políticas ambientales de escala nacional y regional.
j) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados
para la minimización de riesgos ambientales,
para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales y para la recomposición de los daños
causados por la contaminación ambiental
Artículo
3: La presente ley regirá en todo el territorio
de la Nación; sus disposiciones son de orden
público, operativas y se utilizarán para
la interpretación y aplicación de la legislación
específica sobre la materia, la cual mantendrá
su vigencia en cuanto no se oponga a los principios
y disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
Artículo 4:La interpretación y aplicación
de la presente ley, y de toda otra norma a través
de la cual se ejecute la política ambiental estarán
sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: la legislación
provincial, municipal referida a lo ambiental deberá
ser adecuada a los principios y normas fijadas en la
presente ley; en caso de que asó no fuere, éste
prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: las causas y
las fuentes de los problemas ambientales se atenderán
en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir
los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan
producir.
Principio precautorio: la ausencia de información
o certeza científica no será motivo para
la inacción frente a un peligro de daño
grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en
la seguridad pública.
.
Principio de equidad intergeneracional: los responsables
de la protección ambiental deberán velar
por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de
las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: los objetivos ambientales
deberán ser logrados en forma gradual, a través
de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma
temporal que facilite la adecuación correspondiente
a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: el generador de
efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros,
es responsable de los costos de las acciones preventivas
y correctivas de recomposición, sin perjuicio
de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental
que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado Nacional,
a través de las distintas instancia de la administración
pública, tiene la obligación de colaborar
y, de ser necesario, participar en forma complementaria
en el accionar de los particulares en la preservación
y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la preservación
del patrimonio natural y cultural son condicionantes
necesarios del desarrollo económico y social.
La gestión sustentable del ambiente deberá
garantizar la utilización de los recursos naturales
para las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: la Nación y
los Estados Provinciales serán responsables de
la prevención y mitigación de los efectos
ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar,
así como de la minimización de los riesgos
ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
Principio de cooperación: los recursos
naturales y los sistemas ecológicos compartidos
serán utilizados en forma equitativa y racional.
El tratamiento y mitigación de las emergencias
ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrolladas en forma conjunta.
Artículo
5: Los distintos niveles de gobierno integrarán
en todas sus decisiones y actividades previsiones de
carácter ambiental, tendientes a asegurar el
cumplimientos de los principios enunciados en la presente
ley.
Presupuesto mínimo
Artículo 6: Se entiende por presupuesto mínimo,
establecido en el artículo 41 de la Constitución
Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental
uniforme o común para todo el territorio nacional,
y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para
asegurar la protección ambiental. En su contenido,
debe prever las condiciones necesarias para garantizar
la dinámica de los sistemas ecológicos,
mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar
la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
Artículo
7: La aplicación de esta ley corresponde
a los tribunales ordinarios según corresponda
por el territorio, la materia, o las personas. En los
casos que el acto, omisión o situación
generada provoque efectivamente degradación o
contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales,
la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la gestión
ambiental
Artículo 8: Los instrumentos de la política
y la gestión ambiental serán los siguientes:
- El ordenamiento ambiental del territorio
- La evaluación de impacto ambiental
- El sistema de control sobre el desarrollo
de las actividades antrópicas
- La educación ambiental
- El sistema de diagnóstico
e información ambiental
- El régimen económico
de promoción del desarrollo sustentable
Ordenamiento Ambiental
Articulo
9: El Ordenamiento Ambiental desarrollará
la estructura de funcionamiento global del territorio
de la Nación y se generará mediante la
coordinación interjurisdiccional entre los municipios
y las Provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos
Aires con la Nación, a través del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá
considerar la concertación de intereses de los
distintos sectores de la sociedad entre sí, y
de estos con la Administración Pública.
Artículo
10: El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo
en cuenta los aspectos políticos, físicos,
sociales, tecnológicos, culturales, económicos,
jurídicos y ecológicos de la realidad
local, regional y nacional, deberá asegurar el
uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización
de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima
degradación y desaprovechamiento y, promover
la participación social en las decisiones fundamentales
del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localización
de las distintas actividades antrópicas y en
el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá
considerar, en forma prioritaria:
- La vocación de cada zona o
región, en función de los recursos ambientales
y la sustentabilidad social, económica y ecológica.
- La distribución de la población
y sus características particulares.
- La naturaleza y las características
particulares de los diferentes biomas
- Las alteraciones existentes en los
biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales.
- La
conservación y protección de ecosistemas
significativos
Evaluación de impacto ambiental
Artículo 11: Toda obra o actividad que, en
el territorio de la Nación, sea susceptible de
degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar
la calidad de vida de la población, en forma
significativa, estará sujeta a un procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, previo a
su ejecución.
Artículo
12: Las personas físicas o jurídicas
darán inicio al procedimiento con la presentación
de una Declaración Jurada, en la que se manifieste
si las obras o actividades afectarán el ambiente.
Las autoridades competentes determinarán la presentación
de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos
estarán detallados en ley particular, y en consecuencia,
deberán realizar una evaluación de impacto
ambiental y, emitir una declaración de impacto
ambiental en la que se manifieste la aprobación
o rechazo de los estudios presentados.
Artículo
13: Los estudios de impacto ambiental deberán
contener, como mínimo, una descripción
detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar,
la identificación de las consecuencias sobre
el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los
efectos negativos.
Educación
Ambiental
Artículo 14: La educación ambiental
constituye el instrumento básico para generar
en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes
que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan
a la preservación de los recursos naturales y
su utilización sostenible, y mejoren la calidad
de vida de la población.
Articulo 15: La educación ambiental constituirá
un proceso continuo y permanente, sometido a constante
actualización, que como resultado de la orientación
y articulación de las diversas disciplinas y
experiencias educativas deberá facilitar la percepción
integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia
ambiental.
Las
autoridades competentes deberán coordinar con
los Consejos Federales de Medio Ambiente (COFEMA)
y de Cultura y Educación, la implementación
de planes y programas en los sistemas de educación,
formal y no formal. Las jurisdicciones en función
de los contenidos básicos determinados, instrumentarán
los respectivos programas o curriculum a través
de las normas pertinentes.
Información Ambiental
Artículo 16: Las personas físicas
y jurídicas, públicas o privadas, deberán
proporcionar la información que esté relacionada
con la calidad ambiental y referida a las actividades
que desarrollan. Todo habitante podrá obtener
de las autoridades la información ambiental que
administren y que no se encuentre contemplada legalmente
como reservada.
Artículo 17: La autoridad de aplicación
deberá desarrollar un sistema nacional integrado
de información que administre los datos significativos
y relevantes del ambiente, y evalúe la información
ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar
y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros
ambientales básicos, estableciendo los mecanismos
necesarios para la instrumentación efectiva a
través del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA)
Artículo 18: Las autoridades serán
responsables de informar sobre el estado del ambiente
y los posibles efectos que sobre el puedan provocar
las actividades antrópicas actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
competentes, elaborará un informe anual sobre
la situación ambiental del país que presentará
al Congreso de la Nación. El referido informe
contendrá un análisis y evaluación
sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo
ecológico, económico, social y cultural
de todo el territorio nacional.
Participación
ciudadana
Artículo 19: Toda persona tiene derecho a
ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos
que se relacionen con la preservación y protección
del ambiente, que sean de incidencia general o particular,
y de alcance general.
Artículo 20: Las autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias
públicas como instancias obligatorias para la
autorización de aquellas actividades que puedan
generar efectos negativos y significativos sobre el
ambiente
La opinión u objeción de los participantes
no será vinculante para las autoridades convocantes;
pero, en caso de que estas presenten opinión
contraria a los resultados alcanzados en la audiencia
o consulta pública deberán fundamentarla
y hacerla pública.
Artículo 21: La participación
ciudadana deberá asegurarse, principalmente,
en los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental y en los planes y programas de ordenamiento
ambiental del territorio, en particular, en las etapas
de planificación y evaluación de resultados.
Seguro
ambiental y fondo de restauración
Artículo 22: Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice
actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas
y sus elementos constitutivos, deberá contratar
un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición del daño
que en su tipo pudiere producir; asimismo, según
el caso y las posibilidades, podrá integrar un
fondo de restauración ambiental que posibilite
la instrumentación de acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
Artículo 23: Se establece el Sistema Federal
Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación
de la política ambiental, tendiente al logro
del desarrollo sustentable, entre el Gobierno Nacional,
los Gobiernos Provinciales y el de la Ciudad de Buenos
Aires. El mismo será instrumentado a través
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)
Articulo 24: El Poder Ejecutivo propondrá
a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente,
el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según
corresponda, de
conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo
federal, para la adecuada vigencia y aplicación
efectiva de las leyes de presupuestos mínimos,
las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones
en las distintas jurisdicciones.
Ratificación de Acuerdos Federales
Artículo 25: Se ratifican los siguientes
acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto
de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra
la presente ley como anexo I
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el
5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo
texto integra la presente ley como anexo II
Autogestión
Artículo 26: Las autoridades competentes
establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección
de la calidad ambiental que estén elaborados
por los responsables de actividades productivas riesgosas
b) La implementación de compromisos voluntarios
y la autorregulación que se ejecuta a través
de políticas y programas de gestión ambiental
c) La adopción de medidas de promoción
e incentivos.
Además, se deberán tener en cuenta los
mecanismos de certificación realizados por organismos
independientes, debidamente, acreditados y autorizados.
Daño ambiental
Artículo 27: El presente capítulo
establece las normas que regirán los hechos o
actos jurídicos, lícitos o ilícitos
que, por acción u omisión, causen daño
ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño
ambiental como toda alteración relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos.
Artículo 28: El que cause el daño
ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción.
En caso de que no sea técnicamente factible,
la indemnización sustitutiva que determine la
justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse
en el Fondo de Compensación Ambiental que se
crea por la presente, el cual será administrado
por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio
Artículo 29: La exención de responsabilidad
sólo se producirá acreditando que, a pesar
de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo
y sin mediar culpa concurrente del responsable, los
daños e produjeron por culpa exclusiva de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental,
es independiente de la administrativa. Se presume "iuris
tantum" la responsabilidad del autor del daño
ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas.
Articulo 30: Producido el daño ambiental
colectivo, tendrán legitimación para obtener
la recomposición del ambiente dañado,
el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo
prevé el artículo 43 de la Constitución
Nacional, y el estado nacional, provincial o municipal;
asimismo, quedará legitimado para la acción
de recomposición o de indemnización pertinente,
la persona directamente damnificada por el hecho dañoso
acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo
por alguno de los titulares señalados, no podrán
interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho
a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado
precedentemente toda persona podrá solicitar,
mediante acción de amparo, la cesación
de actividades generadoras de daño ambiental
colectivo.
Artículo 31: Si en la comisión del
daño ambiental colectivo, hubieren participado
dos o más personas, o no fuere posible la determinación
precisa de la medida del daño aportado por cada
responsable, todos serán responsables solidariamente
de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio,
en su caso, del derecho de repetición entre sí
para lo que el juez interviniente podrá determinar
el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas
jurídicas, la responsabilidad se hará
extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida
de su participación.
Artículo 32: La competencia judicial
ambiental será la que corresponda a las reglas
ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción
por cuestiones ambientales no admitirá restricciones
de ningún tipo o especie. El juez interviniente
podrá disponer todas las medidas necesarias para
ordenar, conducir o probar los hechos dañosos
en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés
general. Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, el juez podrá
extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente
a su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aún con carácter
de medida preparatoria, podrán solicitarse medidas
de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria,
prestando debida caución por los daños
y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá,
asimismo, disponerlas sin petición de parte.
Artículo 33: Los dictámenes emitidos
por organismos del Estado sobre daño ambiental,
agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria
de los informes periciales, sin perjuicio del
derecho de las partes a su impugnación. La sentencia
hará cosa juzgada y tendrá efecto "erga
omnes", a excepción de que la acción
sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones
probatorias.
Del fondo de compensación ambiental
Artículo
34: Créase el Fondo de Compensación
Ambiental que será administrado por la autoridad
competente de cada jurisdicción y estará
destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención
y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre el ambiente, la atención de emergencias
ambientales, asimismo, a la protección, preservación,
conservación o compensación de los sistemas
ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo
contribuya a sustentar los costos de las acciones de
restauración que puedan minimizar el daño
generado. La integración, composición,
administración y destino de dicho fondo serán
tratados por ley especial.
Artículo 35: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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