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Requisitos
para los equipos de gas natural comprimido
Ente
Nacional Regulador del Gas
Gas natural comprimido
Resolución 2768/2002
Impleméntase
un nuevo sistema para la colocación de las Obleas de
uso obligatorio que habilita la carga de GNC, en los vehículos
propulsados por nafta-gas natural, gasoil-gas natural y gas
natural exclusivamente. Cédulas de identificación
de vehículos y de equipos. Estaciones de carga para
GNC. Productores de Equipos Completos para GNC.
VISTO el Expediente N° 7549 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la ley N° 24.076, la Resolución
ENARGAS N° 139/95, la Resolución ENARGAS N°
2603/02 y la Resolución ENARGAS N° 2629/02 y, CONSIDERANDO:
Que con fecha 8 de agosto de 1984 la Secretaría de
Energía de la Nación aprobó, mediante
la Resolución N° 273/84, las normas de seguridad
para el uso y comercialización del gas natural comprimido
(GNC) en el transporte, obrantes en su Anexo I (GE-N1–115/116/117/118/119).
Que en el numeral 1.2.6.2.4. de la norma GE-N1-115 (Reglamentaciones;
Definiciones y Terminología; Especificaciones y procedimientos)
se establece "Colocar la calcomanía en los vehículos
convertidos, con la leyenda Propulsado con GAS".
Que por su parte, en el punto 1.3.2. de la Parte I de la norma
GE-N1-119 (Estacionamiento y Garajes; Inconvenientes y Accidentes;
Carga del tanque con GNC), se establece que "...En los
lugares públicos cerrados para guarda de vehículos
propulsados con diferentes combustibles el sitio destinado
a vehículos propulsados con GNC deberá identificarse
con carteles con la leyenda "Vehículos propulsados
con gas".
Que asimismo, en el numeral 1.1.3. de la Parte II de la citada
norma, se indica "...cuando en la zona de guarda se ubiquen
vehículos propulsados por distintos tipos de combustibles
deberá existir un lugar destinado preferentemente a
vehículos propulsados con GNC en donde se agruparán
los mismos.".
Que en la Parte IV de la aludida norma, se establecen las
pautas para la carga del GNC en las Estaciones de Carga, donde
en su punto 1 a) se que indica que "..identifique el
vehículo a cargar por la calcomanía de habilitación...",
y en su punto 4. indica que "...los vehículos
duales, convertidos o diseñados para operar con GNC
llevarán en la parte posterior en un lugar visible
y en caracteres indelebles, la leyenda: "Propulsado con
GNC"...".
Que en el año 1992 y en virtud a la potestad derivada
de lo plasmado en la denominada ley de gas" (24.076),
el ENARGAS, pasa a tener el control del GNC en materia de
seguridad, calidad y odorización.
Que por Resolución ENARGAS N° 139/95 del 17 de
marzo de 1995, se instituyó el uso obligatorio de una
oblea de vigencia de la habilitación del equipo para
GNC (en adelante, oblea), numerada y perforada en el número
correspondiente al mes de su vencimiento, y adherida al ángulo
superior derecho del parabrisas del vehículo.
Que dicha oblea tiene la función de permitir la carga
de GNC a todo vehículo debidamente habilitado, y a
su vez la de identificación, es decir, que está
propulsado con GNC, para de este modo, cumplir con los requerimientos
de la respectiva normativa técnica.
Que con fecha 23 de mayo de 2002, la Autoridad Regulatoria
aprobó la Resolución ENARGAS N° 2603 que
establece entre otras cosas, la modificación del "Procedimiento
para la conversión, revisión anual, modificación,
desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos
para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores".
Que asimismo, habilitó un sitio en la página
de Internet del ENARGAS que posibilitó la apertura
desagregada del Sistema Informático Centralizado del
GNC (SICGNC) a los Usuarios, Talleres de Montaje (TdM), Productores
de Equipos Completos para GNC (PEC) y Centros de Revisión
Periódica de Cilindros para GNC (CRPC) disponiendo
también el acceso al Sistema Informático Centralizado
del GNC —a través de Internet— a aquellos
Organismos Oficiales ajenos al sistema que puedan tener interés
en asuntos relacionados con la actividad, previa obtención
de la clave que permita operarlo.
Que con fecha 14 de junio de 2002, el ENARGAS aprobó
la Resolución ENARGAS N° 2629 que en su apartado
B.- REGIMEN ESPECIAL PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC, del
Anexo I, estableció lo siguiente: "1) Los responsables
por el expendio del Gas Natural Comprimido deberán
verificar, en forma previa a cada carga, que los vehículos
propulsados por ese combustible exhiban en el extremo superior
derecho de su parabrisas la Oblea de vigencia de la habilitación
del Equipo Completo para GNC de uso obligatorio, emitida conforme
los parámetros dispuestos por la Resolución
ENARGAS N° 1139/95.", y "2) El incumplimiento
de la obligación de exhibir la identificación
citada en el apartado precedente, importará la prohibición
de cargar el fluido en el vehículo del sujeto infractor".
Que mediante el Memorándum GD N° 96/02 dirigido
a los Señores Directores se evaluaron distintas alternativas
para la reconocer un vehículo propulsado con GNC correctamente
habilitado, así como los inconvenientes que traería
aparejado no identificarlo desde el exterior.
Que mediante Memorándum GD N° 104/02 y 110/02 se
elevaron a los Señores Directores las especificaciones
técnicas para el diseño y provisión de
obleas de habilitación y etiquetas de identificación,
y tarjetas amarillas, respectivamente.
Que en el Expediente ENARGAS N° 362 constan los Términos
de Referencias para la contratación de las obleas,
etiquetas y cédulas de identificación del equipo
(tarjeta amarilla) sobre los cuales se han efectuado los ajustes
conforme las recomendaciones del proveedor y la tecnología
disponible.
Que desde la devaluación de la moneda nacional ocurrida
en enero de 2002, el costo de un equipo completo para GNC
instalado en el automotor se ha visto notablemente incrementado,
en especial como consecuencia del sensible aumento del precio
del cilindro contenedor del gas natural, razón por
la cual los ilícitos relacionados con los cilindros
para GNC también han crecido notablemente.
Que asimismo, el ENARGAS ha tomado conocimiento a través
de diversos medios, de la inquietud de los usuarios de GNC
en el sentido de no llevar la oblea adherida al parabrisas,
dado que identifica fácilmente en la vía pública
los vehículos propulsados con ese combustible y facilita
las condiciones para el robo del automotor, a fin de comercializarlos
separadamente el cilindro y regulador, y reinstalarlos en
otro vehículo a precios inferiores.
Que cabe destacar, que este tipo de prácticas pone
en riesgo la integridad de las personas, tanto en la instancia
del episodio delictivo como en la posterior utilización
de instalaciones vehiculares con GNC efectuadas en TdM no
habilitados por PEC, constituyendo lo que se denomina "instalaciones
clandestinas", generándose de esta forma un potencial
riesgo, tanto para la seguridad pública en general
como para la de los usuarios en particular.
Que para desalentar tales ilícitos, el ENARGAS ha implementado,
a través de la Resolución ENARGAS N° 2603,
el acceso al SICGNC, que entre otras cosas, convirtió
el equipo para GNC en un elemento registrable, de fácil
seguimiento, y accesible a distintos organismos de seguridad.
Que de esta forma el usuario que adquiera un equipo usado
podrá acceder vía Internet (www.enargas.gov.ar)
al SICGNC para corroborar que no existan inconsistencias en
los datos ofrecidos por el vendedor y que eventualmente no
registre denuncia de robo alguna.
Que al transformarse el equipo para GNC en un elemento registrable
y al quedar a disposición del público en general
los registros de denuncias de robo, dificulta la manera de
introducir los equipos robados nuevamente al sistema.
Que por su parte, la Resolución ENARGAS N° 2603/02
resalta la necesidad de garantizar la provisión de
obleas, pues son ellas, las que a través de su número
de identificación relacionan la instalación
vehicular con los registros de automotores propulsados con
GNC.
Que resulta preciso señalar que la oblea vigente, es
un Instrumento Público suministrado por el ENARGAS
que cumple dos funciones esenciales:
- Identifica al vehículo propulsado con GNC para permitir
un tratamiento más eficiente de los bomberos en caso
de siniestros, y de los responsables de los garajes públicos
cerrados, para determinar una ubicación adecuada, delimitando
también responsabilidades civiles surgidas de eventuales
incidentes.
- Indica la vigencia de la habilitación, necesaria
para la carga del GNC y permite además identificar
en primera instancia —en procedimientos llevados a cabo
por las fuerzas de seguridad — si se trata de una instalación
vehicular correctamente habilitada.
Que resulta importante destacar que la oblea que habilita
la carga del equipo para GNC, tiene como características
que al pretender despegarla se destruya, impidiendo que pueda
ser utilizada en otro vehículo no autorizado.
Que por otra parte, permitir la carga con la "oblea en
la mano" tornaría más dificultoso el control
de su originalidad, además de que el fenómeno
de la falsificación de obleas —el método
elegido para el "blanqueo" de elementos robados—,
exige que se incorporen al sistema nuevas medidas de refuerzo
de la seguridad que protejan tanto al público en general,
como al usuario en particular.
Que en tal sentido, la eliminación de la obligatoriedad
de exhibir la oblea adherida, no evitaría que la delincuencia
encontrase rápidamente una forma alternativa para identificar
vehículos equipados con GNC y someterlos a eventuales
ilícitos.
Que en el entendimiento que la presente situación social
es de suma vulnerabilidad, se podrían transformar los
actuales robos en otros más violentos, si los delincuentes
tuviesen que seleccionar de otro modo a sus víctimas
para sustraerles el equipo para GNC (ej.: abordar a los ocupantes
de los vehículos a la salida de una Estación
de Carga de GNC con uso de armas de fuego, forzar los baúles
"al voleo" de diferentes tipos de vehículos,
etc.).
Que asimismo, hay que tener en cuenta que los vehículos
propulsados con GNC de fábrica tampoco pasarían
inadvertidos, en razón de que cuentan con una válvula
de carga externa que los identifica. Los vehículos
que actualmente utilizan el sistema de carga exterior rondarían
el orden de los 40.000 con una tendencia creciente.
Que en ese mismo sentido podríamos señalar otros
tipos de vehículos que son fácilmente reconocidos
más allá de que tengan o no la identificación
externa que se trata, tal es el caso de las camionetas, vehículos
con cilindros instalados bajo chasis, vehículos que
por sus características requieren un alto consumo de
nafta (como el caso de varios de los modelos antiguos), o
los livianos que por el trabajo al que están dedicados
no les queda a sus propietarios otra alternativa económica
que utilizar GNC como combustible (caso de taxis, remises,
etc.), siendo estos tipos de vehículos, sumados, a
los del caso citado en el párrafo anterior, del orden
de los 400.000.
Que lo manifestado precedentemente da cuenta de que es muy
alto el porcentaje de automotores con GNC que pueden ser vistos
sin mayores esfuerzos por los delincuentes.
Que sin perjuicio de ello, y más allá de la
existencia de la oblea identificada desde el exterior con
sólo agacharse y ver las conexiones que se utilizan
para el venteo y las cañerías, se puede identificar
al 100% de los vehículos propulsados con dicho combustible.
Que debe destacarse que los problemas vinculados con el robo
de los automotores propulsados con GNC, no pueden ser atribuidos
a fallas o deficiencias del sistema, sino que se relacionan
con una realidad económico-social que supera a la temática
del GNC.
Que resulta preciso señalar que el número de
identificación de la oblea entre otras cosas, se utiliza
para la búsqueda a través del SICGNC de los
datos correspondientes al:
- equipo completo para GNC instalado en el automotor y sus
componentes;
- vehículo;
- propietario;
- TdM y PEC intervinientes.
Que asimismo, su color de fondo permite distinguir en forma
rápida el año de vencimiento de la habilitación
y, en primera instancia y por el agregado de elementos de
seguridad, reconocer si se trata de una oblea apócrifa.
Que por otra parte, y tal como se señalara anteriormente,
la oblea constituye un elemento de identificación de
vehículos propulsados con GNC, situación ésta
que coadyuva a la salvaguardia de la seguridad pública.
Que en éste orden de ideas, podemos citar, entre otros,
la fácil identificación en caso de accidentes
en los que tengan que intervenir cuerpos de bomberos u otros
organismos relacionados con la seguridad pública, o
estacionamiento en lugares públicos cerrados.
Que asimismo, la Resolución ENARGAS N° 2629/02
le otorga a las Distribuidoras del suministro de gas natural,
en su carácter de contralores primarios de las Estaciones
de Carga para GNC, las facultades para aplicar sanciones a
éstas en caso que, previo al despacho de ese fluido,
no verifiquen entre otras cuestiones, la vigencia de la oblea
adherida al parabrisas del automotor, o que ésta sea
apócrifa.
Que con la apertura del SICGNC a través de la mentada
Resolución ENARGAS N° 2603/02, se resalta la necesidad
de transitar hacia un sistema inteligente que permita optimizar
los controles de los vehículos propulsados con GNC.
Que dicho sistema, mediante la instalación de dispositivos
electrónicos en el automotor, habilitaría la
carga de GNC en el surtidor, prescindiendo de la voluntad
del playero y del propio usuario.
Que de adoptarse algún sistema inteligente, dejaría
de ser necesaria la función de la oblea adherida del
parabrisas dirigida a verificar la vigencia e idoneidad de
la instalación, no obstante lo cual, no se podría
soslayar la necesidad de identificar el vehículo desde
el exterior, en virtud de la normativa técnica internacional
y nacional.
Que para mayor abundamiento de lo indicado precedentemente,
corresponde destacar que no sólo es nuestra norma nacional
(GE-N1-115 y 119) la que indica la obligatoriedad de identificar
el tipo de combustible que utiliza el vehículo por
medio de una etiqueta externa de material resistente a la
intemperie, a los fines de prevención en estacionamientos
cerrados públicos o frente a algún tipo de siniestro,
sino que también, otras normativas consultadas como
la: NFPA 52 Compressed Natural Gas Vehicular Fuel Systems
Code (USA), CAN/CGAB149.4- M91 Natural Gas for Vehicles Installation
Code (Canadá), NBR 11353-1 Veículos rodoviários,
Instlaco de gás metano veicular (GMV) de Brasil, Norma
Chilena NCh 2109.of98; Specific Components of Motor Vehicles
Using Compressed Natural Gas (CNG) in their Propulsion System
E/ECE/324-2001 (Comisión Europea), se manifiestan en
dicho sentido.
Que con el objeto de optimizar la eficiencia de la identificación
desde el exterior, resultaría conveniente reconsiderar
la ubicación de tal indicación dado que la experiencia
ha demostrado que la proyección del parabrisas desintegrado
en caso de una colisión, produce la desaparición
de la oblea como indicadora de vehículo propulsado
con GNC.
Que tal temperamento facilitaría, como se dijera anteriormente,
el camino de transición hacia la adopción de
un sistema inteligente, dado que una vez implementado este
último, la función de identificación
externa seguiría siendo cumplida por la etiqueta propuesta,
mientras que la de la oblea interna sería reemplazada
por un dispositivo electrónico que se adoptaría
en un futuro próximo.
Que tal como se expusiera al comienzo de los considerandos,
Gas del Estado S.E. estableció que los vehículos
propulsados con GNC debían llevar en lugar visible
una leyenda que los identifique a través de una etiqueta
adherida a la luneta trasera, la cual era complementaria de
la cédula de identificación del equipo para
GNC denominada comúnmente "tarjeta amarilla",
exigida para la carga.
Que las dos funciones indicadas en el punto anterior, convergieron
en una sola que se instrumentó a través de la
oblea definida en el Documento N° 6 del Anexo IV de la
Resolución ENARGAS 139/95.
Que esta misma Resolución indica en el punto 11 de
su Anexo I que el instalador deberá colocar la oblea
numerada y perforada en el número correspondiente al
mes de su vencimiento en el extremo superior derecho del parabrisas
del vehículo.
Que en síntesis, dado que la oblea vigente contiene
los requisitos necesarios para la identificación de
vehículo y los exigidos para la carga, se pretende
que el nuevo sistema que se implementará el próximo
año, sea el paso intermedio hacia la implementación
de un sistema inteligente.
Que este sistema registraría todos los datos del vehículo
y los del equipo para GNC instalado, permitiendo identificar
la totalidad de sus componentes e inhabilitar la carga ante
condiciones particulares que pudieran comprometer la seguridad
pública.
Que de esta forma se efectuaría un mejor control sobre
el: TdM, PEC, Fabricantes, Importadores, Estaciones de Carga,
CRPC, y Organismos de Certificación; generando el cumplimiento
por parte de los usuarios de las revisiones de seguridad exigidas
en la normativa vigente, impidiendo además el ingreso
al sistema de elementos de dudosa procedencia y la utilización
de las obleas "apócrifas".
Que las actuales condiciones del mercado de GNC hacen prever
un importante incremento del parque automotor propulsado con
ese fluido, ello en razón de la notoria diferencia
de precios con los combustibles líquidos, como así
también la decisión del gobierno de fomentar
su utilización, a los efectos de obtener saldos exportables
de combustibles líquidos.
Que en ese sentido, se hace necesario depurar el Sistema Informático
Centralizado del GNC, que fuera implementado mediante la Resolución
ENARGAS N° 139/95, a los efectos de prepararlo para una
transición a un sistema inteligente que permita mejorar
los controles de la actividad, a través del cruce de
información suministrado por cada uno de los sujetos
del sistema para cada instalación vehicular, objetivo
éste, iniciado mediante la Resolución ENARGAS
N° 2603, donde el equipo para GNC pasa a ser un bien registrable.
Que con la creación de los registros de elementos denunciados
como robados, disponibles en el sitio web del ENARGAS, se
procura evitar su habilitación y se pone a disposición
de los usuarios y de Organismos Oficiales relacionados con
el tema, la información necesaria para realizar las
gestiones pertinentes.
Que merece destacarse la promoción del uso del GNC
para el transporte público de pasajeros y de carga,
como así también, del gas licuado de petróleo
(GLP) para la propulsión de vehículos automotores,
que actualmente está impulsando el Gobierno Nacional
a través de las respectivas áreas.
Que de concretarse la implementación del GLP vehicular,
nos encontraríamos con la utilización de dos
combustibles alternativos en automotores, que merecerían
ser distinguidos desde su exterior, además de los combustibles
líquidos tradicionales.
Que tal como sucede en otros países que ya emplean
diversos combustibles alternativos, cada uno de ellos cuenta
con la respectiva identificación, y éstos presentan
diferentes propiedades que deben ser tenidas en cuenta ante
la ocurrencia de un siniestro, y/o a los requisitos de estacionamiento.
Que a tal fin, y como se señalara precedentemente,
el ENARGAS se abocó oportunamente a analizar distintas
alternativas que, sin disminuir los estándares de seguridad
del sistema alcanzados, permita evaluar la factibilidad de
eliminar la oblea del parabrisas, para adoptar los criterios
llevados a cabo en el resto de los países que utilizan
combustibles alternativos.
Que en lo que respecta a los requisitos para la carga, la
oblea exigible que debe llevar en todo momento el automotor
en algún lugar de su interior, debería cumplir
similares funciones y características de seguridad
de las obleas actuales.
Que por lo expuesto, resulta conveniente desdoblar la función
de la oblea, colocando una interna que permita la carga del
GNC, y una etiqueta externa que identifique el tipo de combustible
alternativo utilizado.
Que en otro orden de ideas, la puesta en vigencia de la Resolución
ENARGAS 2603/02 favoreció la creciente participación
de las fuerzas públicas de seguridad en operativos
de control del sistema de GNC, vinculados con la documentación
que identifica las instalaciones en los vehículos automotores
propulsados con dicho combustible.
Que la sostenida demanda de información requerida al
ENARGAS por la Policía Federal Argentina, Policías
provinciales, Fuerzas de Seguridad Nacionales (Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval Argentina), Organismos Judiciales
y del Ministerio Público, entre otras cuestiones, relacionadas
con la autenticidad de la documentación (oblea y tarjeta
amarilla), dan cuenta de ello.
Que al respecto merece destacarse que en la actualidad cada
PEC confecciona su propia cédula de identificación
del equipo para GNC (Tarjeta Amarilla), lo que dificulta la
verificación de su autenticidad dada la heterogeneidad
de diseños.
Que por lo tanto, si tenemos en cuenta la existencia de documentación
apócrifa (en virtud a dichas solicitudes de información),
se hace necesario adoptar medidas complementarias a efectos
de favorecer las acciones de control.
Que en ese sentido, el ENARGAS considera propicia la oportunidad
para dotar a las nuevas tarjetas amarillas, de un formato
unificado al que se le incorporará sistemas de seguridad
e inviolabilidad que permitan identificarlas y distinguirlas
de las apócrifas.
Que en razón de lo expuesto, este Organismo de Control
entiende que con respecto a la oblea que indica la vigencia
y aptitud del equipo completo para GNC instalado en el automotor,
existen dos alternativas convenientes para determinar su ubicación:
- En la cara interna del capó (preferentemente) cuando
la válvula de carga se encuentre dentro del vano motor,
o
- sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado
del conductor) cuando resulta impracticable sobre la cara
interna del capó, o cuando la válvula de carga
se encuentra instalada fuera del vano motor.
Que en los casos mencionados, la oblea deberá estar
ubicada de modo tal que resulte fácilmente su visualización
por parte del operador de carga y sobre una superficie lisa
y plana.
Que por su parte, la ubicación conveniente para la
etiqueta de identificación externa, deberá ser
la superficie vertical o casi vertical del extremo derecho
de la parte trasera del vehículo por encima de su paragolpes
o, eventualmente cuando resulte impracticable se la colocará
en el ángulo inferior derecho de la luneta trasera,
desde su interior.
Que las características de la etiqueta de identificación
externa se indican en el Anexo I, Documento N° 2 de la
presente Resolución.
Que tal como se manifestara precedentemente, el objetivo del
desdoblamiento de las funciones de requisitos para la carga
e identificación, específicamente para esta
última, facilitará la intervención de
las fuerzas de seguridad (policías, bomberos, defensa
civil, etc.) en eventuales casos de accidentes producidos
en la vía pública o en garajes públicos
cerrados.
Que asimismo, permitirá la identificación de
los vehículos propulsados con GNC a los fines de adoptar
las medidas preventivas del caso, como así también
discriminarlos de los que en el futuro sean propulsados con
GLP, que podrían contar con una identificación
análoga.
Que el TdM deberá instalar una nueva etiqueta de identificación
externa siempre que ocurra una revisión anual, o cuando
se desarrolle cualquier otro tipo de operación que
implique la instalación de una nueva oblea de habilitación
y la etiqueta externa se encuentre deteriorada.
Que en tales casos, conservará la notificación
fehacientemente al usuario, de las responsabilidades civiles
y/o penales que podrían corresponderle a éste
como consecuencia de la eliminación de dicha etiqueta.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para emitir la presente Resolución en mérito
a lo establecido por el Artículo 42 de la Constitución
Nacional y el Artículo 52 incs. a), b) y x) de la ley
24.076. Por ello...
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase
lo dispuesto en el Artículo 11° de la Resolución
ENARGAS N° 139/95.
Artículo 2° — Los Productores
de Equipos Completos para GNC, a través de sus Talleres
de Montaje habilitados, colocarán la Oblea de uso obligatorio
que habilita la carga de GNC, según la normativa vigente
al momento de su habilitación, en los vehículos
propulsados por los sistemas de dos combustibles (nafta-gas
natural); duales (gasoil-gas natural) o los dedicados exclusivamente
a gas natural, en:
a) En la cara interna del capó (preferentemente) cuando
la válvula de carga se encuentre dentro del vano motor
b) sobre el parante central izquierdo del vehículo
(lado del conductor) cuando resulta impracticable sobre la
cara interna del capó, o cuando la válvula de
carga se encuentra instalada fuera del vano motor.
En ambos casos, se adherirá sobre una superficie lisa
y plana, alejada de fuentes de calor, y en las proximidades
de la válvula de carga cuando se trate del primer caso,
debiendo la oblea estar ubicada de modo tal que resulte fácil
su visualización por parte del operador de carga.
Asimismo, conforme con la normativa nacional y extranjera,
se adherirá una etiqueta de identificación externa
que permita distinguir el vehículo propulsado con gas
natural, ubicándosela en la superficie vertical o casi
vertical del extremo derecho de la parte trasera del vehículo
por encima de su paragolpes, o, eventualmente cuando resulte
impracticable se la colocará en el ángulo inferior
derecho de la luneta trasera, desde su interior.
Los usuarios de equipos para GNC, cuyos vehículos hubieran
cumplido con los controles requeridos por la normativa vigente,
contarán además con la Cédula de Identificación
del Equipo para GNC (tarjeta amarilla).
Las obleas, etiquetas y tarjetas amarillas serán suministradas
por el ENARGAS a los PEC, y será esta Autoridad de
Control quien determine anualmente el precio de venta.
Artículo 3° — Sustitúyese
el modelo de oblea indicado en el Anexo IV de la Resolución
ENARGAS N° 139/95 por el indicado en el Anexo I, Documento
N° 1 de la presente Resolución.
Artículo 4° — Sustitúyese
el modelo de cédula de identificación del equipo
para GNC (tarjeta amarilla) indicado en el Anexo II, Documentos
N° 1 y 2 de la Resolución ENARGAS N° 2603/02
por el indicado en el Anexo I, Documento N° 3 de la presente
Resolución.
Artículo 5° — Sustitúyese
en el Punto A. 11 del Anexo I de la Resolución ENARGAS
N° 2603/02, donde dice: "...el Taller de Montaje
colocará la Oblea en el extremo superior derecho del
parabrisas del vehículo...." por "...el Taller
de Montaje colocará la oblea en la cara interna del
capó (preferentemente) cuando la válvula de
carga se encuentre dentro del vano motor, o sobre el parante
central izquierdo del vehículo (lado del conductor)
cuando resulta impracticable sobre la cara interna del capó,
o cuando la válvula de carga se encuentra instalada
fuera del vano motor. En ambos casos, se adherirá sobre
una superficie lisa y plana, alejada de fuentes de calor,
y en las proximidades de la válvula de carga cuando
se trate del primer caso. La oblea deberá estar ubicada
de modo tal que resulte fácil su visualización
por parte del operador de carga.
Asimismo, conforme con la normativa nacional y extranjera,
se adherirá una etiqueta de identificación externa
que permita distinguir el vehículo propulsado con gas
natural. La ubicación deberá ser la superficie
vertical o casi vertical del extremo derecho de la parte trasera
del vehículo por encima de su paragolpes o, eventualmente,
cuando resulte impracticable se la colocará en el ángulo
inferior derecho de la luneta trasera, desde su interior".
Artículo 6° — Sustitúyese
en el Anexo I, Punto C.1.1 de la Resolución ENARGAS
N° 2603/02, donde dice: "Posee oblea adherida al
parabrisas", por "Posee oblea adherida en la cara
interna del capó o sobre el parante central izquierdo
(lado del conductor)", y en el Anexo I, Punto C.2.2 de
la citada Resolución, donde dice: "No posee oblea
adherida al parabrisas", por "No posee oblea adherida
en la cara interna del capó o sobre el parante central
izquierdo (lado del conductor)".
Artículo 7° — Los textos
sustituidos en el Artículo 6°, mantendrán
su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula
el Artículo 2° de la presente Resolución.
Artículo 8° — Sustitúyese
lo dispuesto en el punto 1), del punto B.- REGIMEN ESPECIAL
PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC, de la Resolución
ENARGAS N° 2629/02 por "1) Los responsables por el
expendio del gas natural comprimido deberán verificar,
en forma previa a cada carga, que los vehículos propulsados
por ese combustible exhiban la oblea de habilitación
en la cara interna del capó, o sobre el parante central
izquierdo del vehículo (lado del conductor).".
Artículo 9° — Los textos
sustituidos en el Artículo 8°, mantendrán
su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula
el Artículo 2° de la presente Resolución.
Artículo 10. — Sustitúyese
el punto 1.2.6.2.4. de la norma GE-N1-115, por "Adherir
en la cara interna del capó (preferentemente) cuando
la válvula de carga se encuentre dentro del vano motor,
o sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado
del conductor) cuando resulta impracticable sobre la cara
interna del capó o cuando la válvula de carga
se encuentra instalada fuera del vano motor. En ambos casos,
se adherirá sobre una superficie lisa y plana, alejada
de fuentes de calor y en las proximidades de la válvula
de carga cuando se trate del primer caso. La oblea deberá
estar ubicada de modo tal que resulte fácil su visualización
por parte del operador de carga.
Asimismo, conforme con la normativa nacional y extranjera,
se adherirá una etiqueta de identificación externa
que permita distinguir el vehículo propulsado con gas
natural. Se ubicará sobre la superficie vertical o
casi vertical del extremo derecho de la parte trasera del
vehículo por encima de su paragolpes o, eventualmente
cuando resulte impracticable se la colocará en el ángulo
inferior derecho de la luneta trasera, desde su interior".
Artículo 11. — Sustitúyese
el punto 1 a) de la Parte IV de la norma GE-N1-119, por "Los
vehículos propulsados con gas natural, deberán
acreditar su habilitación para la carga mediante una
Oblea de uso obligatorio que se ubicará según
lo estipulado en el Artículo 2° de la presente
Resolución.".
Artículo 12. — Sustitúyese
el punto 4 de la Parte IV de la norma GE-N1-119, por "Los
vehículos propulsados por los sistemas: de dos combustibles
(nafta-gas natural); duales (gasoil-gas natural), o los dedicados
exclusivamente a gas natural, acreditarán su identificación
mediante una etiqueta externa que permita distinguir el vehículo
propulsado con gas natural. Estará ubicada sobre la
superficie vertical o casi vertical del extremo derecho de
la parte trasera del vehículo por encima de su paragolpes,
o, eventualmente cuando resulte impracticable se la colocará
en el ángulo inferior derecho de la luneta trasera,
desde su interior".
Artículo 13. — Los Productores
de Equipos Completos para GNC deberán instrumentar
los medios necesarios, para que a partir de la entrada en
vigencia de esta Resolución, la tarjeta amarilla sea
la que les proporcione el ENARGAS.
Artículo 14. — Comuníquese
lo aquí resuelto a las Distribuidoras del servicio
de gas natural, para que por su intermedio, notifiquen fehacientemente
a cada una de las Estaciones de Carga de su área de
influencia.
Artículo 15. — Comuníquese
de lo aquí dispuesto a la Secretaría de Seguridad
interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina,
a la Dirección Nacional de Gendarmería y a la
Prefectura Naval Argentina; al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; a los Gobiernos Provinciales y a través
de ellos a sus Municipios y Departamentos de Policía;
como así también a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia
de Seguros de la Nación.
Artículo 16. — La presente Resolución
entrará en vigencia a partir del 1° de enero de
2003.
Artículo 17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese — Héctor
E. Fórmica. — José A. Repar. — Osvaldo
R. Sala.
Buenos Aires 13/12/2002
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