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Modificaciones
en los requisitos de
conversión de equipos a GNC vehicular
Ente Nacional Regulador del Gas
Resolución 2760/2002
Cilindros para GNC y reguladores de presión. Información
correspondiente a todos los elementos nuevos intervinientes
en la conversión de GNC, antes de que se liberen al
circuito comercial y luego de aprobados.
VISTO el Expediente N° 7549 del Registro
del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),
la ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N°
138/95, la Resolución ENARGAS N° 139/95, la Resolución
ENARGAS N° 2603/2, y CONSIDERANDO:
Que con fecha 23 de mayo de 2002, esta Autoridad
Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS
N° 2603, en la que puso en vigencia la revisión
del procedimiento oportunamente aprobado por la Resolución
ENARGAS N° 139/95 para la conversión, revisión
anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación
de equipos completos para gas natural comprimido (GNC)
en automotores.
Que con el objeto de evaluar los resultados de la aplicación
de esa revisión, se coordinó una reunión
de trabajo con la Camara Argentina de Gas Natural
Comprimido, la que tuvo lugar en la sede central
de este Organismo el 2 de octubre de 2002.
Que durante dicha jornada se analizaron distintas medidas
complementarias tendientes a consolidar los objetivos de la
Resolución ENARGAS N° 2603, fundamentalmente
el de evitar los llícitos, y para ello resultó
de interés disponer en la página "web"
del Ente de la información correspondiente a todos
los elementos nuevos intervinientes en la conversión
de GNC, antes de que se liberen al circuito comercial y luego
de aprobados.
Que mediante nota del 3 de octubre de 2002, la Camara
Argentina de Gas Natural Comprimido efectuó
una presentación donde manifestó la dificultad
para la implementación de la Resolución
ENARGAS N° 2603 como consecuencia de maniobras
delictivas de falsificación o adulteración de
datos grabados en los cilindros, que también se vincula
directa o indirectamente con la adulteración de documentos
públicos como es el caso de la oblea.
Que en dicha presentación la Camara Argentina
de Gas Natural Comprimido indicó que resultaría
acedado el aprovechamiento de algunos campos de los registros
de los fabricantes e importadores de cilindros, ingresando
los datos digitalizados obrantes en sus bases de datos, para
que los sujetos del sistema, al momento de realizar las habilitaciones,
puedan efectuar consultas.
Que asimismo, la Camara Argentina de Gas Natural Comprimido
señala de suma importancia la incorporación
al Sistema Informático Centralizado del GNC (SICGNC)
de un banco de datos de los componentes que forman parte del
equipo completo para GNC, de fabricación nacional o
extranjera, a los efectos de permitir su trazabilidad e identificación,
y de esa manera, el cruce con la información obrante
en el citado SICGNC.
Que a tal efecto sugirió que los datos que se incorporen
a dicha base de datos, sean ingresados por los propios Organismos
de Certificación reconocidos por el ENARGAS,
para lo cual resultaría conveniente la habilitación
por lotes o por partidas.
Que en la actualidad los cilindros para GNC ya se aprueban
por lotes, y que se estaría en condiciones de incorporar
a una base de datos a todos los que, previo ingreso al mercado,
hayan recibido la habilitación del Organismo de Certificación;
así como a aquellos respecto de los cuales el fabricante,
el importador o ese Organismo, cuenten con información
fehaciente sobre su aprobación con anterioridad a la
puesta en vigencia de la presente Resolución, con el
objeto de otorgar más recursos al sistema.
Que el regulador de presión para GNC es el otro elemento
que, hasta la fecha, junto con el cilindro, permiten una adecuada
rastreabilidad de la información y que, en consecuencia,
resulta necesario implementar, en primera instancia, su aprobación
por lotes, como paso previo a su incorporación al mercado.
Que los ensayos incorporados en el procedimiento desarrollado
para la habilitación por lotes se encuentran previstos
en las Normas GE-N1-115 y GE-N1-117, por lo que no implica
cambio normativo alguno, dado que no se agregan exigencias
ni se modifican las ya requeridas en el documento de aplicación.
Que se optó por ensayos no destructivos, demodo
que los elementos verificados, de arrojar resultados satisfactorios,
también puedan utilizarse.
Que la habilitación por lotes y la publicación
en la página "web" de los números
de serie de los componentes constitutivos del equipo completo
para GNC, resultaría una herramienta útil
para paliar los ilícitos de adulteración que
afectan al sistema de GNC, así como para mejorar los
controles de producción y la rastreabilidad de las
partes de tales componentes.
Que dicha medida permitiría discriminar los elementos
nuevos de los usados, para de ese modo dificultar la duplicación
de sus números de serie, que es una de las cuestiones
que preocupan actualmente, conduciendo a una mejor individualización
de los elementos ya instalados.
Que, asimismo, se obtendrían datos estadísticos
confiables, lo que llevaría a saber con mayor certeza
la cantidad de instalaciones nuevas y, consecuentemente podría
facilitar la tarea de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
Que el Equipo Intergerencial asignado en autos dictaminó
en el Informe Intergerencial GD/ GALIASI N° 79/2002.
Que el Ente Nacional Regulardor del Gas se
encuentra facultado para emitir la presente Resolución
en mérito a lo establecido por el Artículo 42
de la Constitución Nacional y el Artículo 52
incisos a), b) y x), de la Ley 24.076. Por ello...
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los cilindros
para GNC que se habiliten a partir de los veinte (20)
días contados desde la entrada en vigencia de la presente
Resolución, no podrán ingresar al circuito de
comercialización, hasta tanto el Organismo de Certificación
interviniente los incorpore en el rubro "Componentes
nuevos habilitados" de la página "web"
del ENARGAS, según lo indicado en
el Acta de Habilitación conforme al modelo 2 del Anexo.
Artículo 2° — Los fabricantes e
importadores de reguladores de presión para GNC, deberán
someter sus productos a la aprobación de lotes o partidas,
de acuerdo con el procedimiento descripto en el Anexo, dentro
de un plazo no superior a los cuarenta y cinco (45)
días a partir de la entrada en vigencia de la presente
Resolución.
Artículo 3° — Los reguladores de
presión, habilitados conforme al Artículo 2*,
no podrán ingresar al circuito de comercialización
hasta tanto el Organismo de Certificación interviniente
incorpore en el rubro "Componentes nuevos habilitados"
de la página "web" del ENARGAS,
lo indicado en el Acta de Habilitación conforme al
modelo 1.
Artículo 4° — Los fabricantes e
importadores de los elementos que se detallan a continuación,
deberán someter sus productos a la aprobación
de lotes de acuerdo con el procedimiento descripto en el Anexo,
dentro de un plazo no superior a los ciento ochenta (180)
días a partir de la entrada en vigencia de la presente
Resolución.
- Dispositivos de sujeción de cilindros.
- Electroválvula para GNC.
- Electroválvula para nafta.
- Tubería de acero de alta presión.
- Válvula de carga.
- Válvula de cierre manual de cilindro.
- Manómetro.
Artículo 5° — Los Organismos de
Certificación deberán presentar a consideración
del ENARGAS en un plazo de sesenta (60) días,
para cada uno de los elementos detallados, un procedimiento
que contemple lo indicado en los puntos 3. y 4. del Anexo
teniendo en cuenta el documento de aplicación respectivo,
y siguiendo igual criterio en cuanto a la toma de muestras.
Artículo 6° — Los fabricantes, importadores
y Organismos de Certificación que cuenten con datos
fehacientes de aprobaciones de lotes de cilindros anteriores
a la puesta en vigencia de la Resolución, deberán
incorporarlos a través del Organismo de Certificación
a la base de datos habilitada por el ENARGAS,
en un plazo no mayor a veinte (20) días, a
partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 7° — Para cada conversión
o instalación de componentes nuevos, los Productores
de Equipos Completos deberán constatar que no se encuentren
ya instalados, a través del SICGNC,
ni estén incluidos en su registro IDI (incongruencias,
discontinuidades o inconsistencias), y que figuren —con
el correspondiente número de serie— en el rubro
"Componentes nuevos habilitados".
Artículo 8° — En relación
con los cilindros integrantes del equipo completo, los Productores
de Equipos Completos deberán seguir similar procedimiento
al descripto en el Artículo 7° en lo que corresponda,
cuando se trate de una reinstalación, observando para
ello los datos que se ingresen de acuerdo con lo estipulado
en el Artículo 6°.
Artículo 9° — Los fabricantes e
importadores de cilindros y de reguladores, deberán
en un plazo de diez (10) días contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Resolución, presentar
para cada código homologado el formato exacto utilizado
para la marcación del número de serie, con el
detalle de la cantidad de dígitos, caracteres numéricos,
alfabéticos y signos, con la explicación del
significado de cada uno de ellos, y un ejemplo para mejor
comprensión.
Artículo 10. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Héctor
E. Fórmica. — José A.
Repar. — Osvaldo R. Sala.
ANEXO
1. El fabricante o importador solicitará al
organismo de certificacion la aprobación de
las partidas, que podrán estar compuestas por varios
lotes, integrados por unidades de producción continua
y con número de serie correlativo, a fin de garantizar
la rastreabilidad de los componentes.
2. El organismo de certificacion deberá
verificar la documentación que avale la aptitud técnica
de los materiales utilizados, conforme a la norma de aplicación
vigente, como por ejemplo: protección anticorrosiva
de los elementos ferrosos, resistencia a los hidrocarburos
de los materiales no metálicos, entre otros.
3. De acuerdo con el resultado obtenido en el punto 2, se
procederá de las siguiente forma:
3.1. Si la verificación de la documentación
ha sido satisfactoria, tomará una muestra por cada
quinientas (500) unidades 9 fracción, con
la que realizará como mínimo las siguientes
comprobaciones: × Control dimensional respecto del modelo
aprobado.
- Control de roscas.
- Control de operación de electroválvulas a
tensiones extremas.
- Control de presiones interetapas.
- Control de estanquidad.
- Control de apertura de válvulas de alivio.
- Control de marcado.
El organismo de certificacion podrá
incorporar, a su criterio, otros ensayos para la aprobación
del lote, conforme al modelo aprobado.
De no obtenerse resultados satisfactorios en uno cualquiera
de los puntos antes descriptos, se deberá rechazar
la totalidad del lote.
3.2. Si la verificación de la documentación
no ha sido satisfactoria, procederá a la inhabilitación
del lote.
4.El organismo de certificacion, para cada
aprobación de lote realizada y sólo cuando ésta
sea para el mercado nacional, deberá elaborar un acta
conforme al modelo 1, en la que conste como mínimo
lo que se indica.
5. El organismo de certificacion, deberá
ingresar en el rubro "Componentes Nuevos Habilitados"
de la página "web" del ENARGAS
la información correspondiente del acta antes mencionada,
dentro de un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48)
horas de producida la habilitación.
Buenos
Aires
2/12/2002
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