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Actualízacion
de normas de instalación y
uso de mangueras para expendio del GNC
Ente
Nacional Regulador del Gas
Gas natural comprimido
Resolución
2767/2002
VISTO
el Expediente ENARGAS N° 7787, la Ley
N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y
la Resolución ENARGAS N° 138/95;
y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS,
entre sus funciones y facultades, la de dictar reglamentos
en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos,
incluyendo también al gas natural comprimido; reglamentos
a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de
la Ley.
Que el Artículo 86 de la mencionada Ley dispone que
el Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado
Sociedad del Estado (Revisión 1991) y sus
disposiciones complementarias mantendrán plena vigencia
hasta que el ENARGAS apruebe nuevas normas técnicas
en reemplazo de las vigentes.
Que diversas estaciones de carga han efectuado presentaciones,
individual o colectivamente, solicitando clarificar o modificar
los requisitos dados en las normas respectivas acerca de la
vida útil de las mangueras de los surtidores para gas
natural comprimido.
Que las normas que tienen relación con la instalación,
el uso y el mantenimiento de las mangueras para el expendio
del GNC, son la GE-N1-118 "Normas y especificaciones
técnicas y de seguridad para instalaciones de compresión,
almacenamiento y despacho de gas natural comprimido"
y la GE-N1-141 "Norma de equipos de compresión
para estaciones de carga de gas natural comprimido",
que forman parte del Clasificador citado en el apartado segundo.
Que la primera de esas normas establece el descarte de las
mangueras a la finalización de su vida útil,
acotada por el "plazo que garantice el proveedor
sobre el certificado".
Que la otra norma, por su parte, asigna a las mangueras la
limitación que surja del estado de su cobertura exterior,
su malla y sus terminales.
Que en una de las presentaciones referidas se manifiesta que
en el año 2000 los productores de mangueras comenzaron
a hacer constar en sus certificados un plazo de garantía
de un año.
Que en otras presentaciones, se ha hecho llegar al ENARGAS
la inquietud en relación con esta exigencia de renovación
anual, aduciendo que, de acuerdo con la experiencia acumulada
y sin desmedro de la seguridad, no se requeriría ese
período de recambio, que juzgan excesivamente breve
y agravado por los costos que significa actualmente la adquisición
de insumos importados.
Que consultados los proveedores de mangueras, invocaron su
interpretación de las normas y su interrelación,
tanto las de uso en nuestro país como las de fabricación
en origen.
Que las de fabricación que mencionaron fueron la ANSI/IAS
NGV 4.2-1999 CSA 12.52-M99 "Standard for Hoses
for Natural Gas Vehicles and Dispensing Systems"
("Norma para mangueras para vehículos a gas
natural y sistemas de despacho") y la SAE J-517
"High-Pressure Thermoplastic Hydraulic Hose
(SAE 1OOR8)" ("Manguera hidráulica termoplástica
para alta presión").
Que el envejecimiento de las mangueras está determinado
por la intensidad de su uso, definible por la cantidad de
ciclos de carga, pudiendo acelerarse por condiciones de montaje
u operación no adecuadas.
Que de ello se desprende que es correcto el criterio de que
la vida útil de las mangueras para GNC —que la
norma GE-NA-118 indica sea fijada por el fabricante—
debe ser dada en función del uso; definiendo éste,
a tal fin, como la cantidad de ciclos de trabajo en las condiciones
de instalación, operación y control estipuladas
por el fabricante o importador de la manguera.
Que analizadas las condiciones que fijan para los distintos
ensayos las normas actualmente utilizadas para la fabricación
de mangueras, en relación con el uso real de éstas,
permiten entenderlas como suficiente factor de seguridad.
Que los deterioros en las mangueras se manifiestan en forma
gradual; lo que permite tener control del proceso y no temer
un accidente repentino, a condición de que el montaje,
la operación y las verificaciones con su debida periodicidad,
se realicen de acuerdo con las recomendaciones del fabricante
y se mantenga la aceptabilidad dentro de limites de seguridad.
Que las conclusiones del considerando anterior se ven reforzadas
por el reaseguro agregado que otorgan la válvula de
exceso de flujo, la mella metálica y el diseño
mismo de las mangueras.
Que los resultados observados en el uso de las mangueras en
nuestro país al cabo de estos años, se corresponden
con las consideraciones anteriores.
Que es oportuno actualizar el sustento normativo para aprobación
de mangueras mediante la emisión —en el espíritu
de lo previsto en la Resolución ENARGAS N°
138/95— de un documento "ad-hoc"
que la reglamente, desarrollado sobre la base de la norma
específica ya citada de mangueras para GNC, ANSI/IAS
NGV 4.2.
Que para el mejor logro del objetivo de interpretación
y compatibilización de las normas que se intenta por
este acto, es conveniente discriminar las responsabilidades,
al efecto, de los fabricantes o importadores de mangueras,
de las estaciones de carga y sus representante técnicos,
y de las Licenciatarias de Distribución.
Que el Directorio del ENARGAS se encuentra
facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido
por los Artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92. Por ello...
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:
Artículo 1° — Déjase
sin efecto el quinto párrafo del apartado c) "Mangueras"
del ítem 3-1 del Capítulo "Especificaciones,
repruebas y ensayos periódicos" de la
norma GE-N 1-118 "Normas y especificaciones técnicas
y de seguridad para instalaciones de compresión, almacenamiento
y despacho de gas natural comprimido", que reza:
"Se asigna a las mangueras una vida útil
de acuerdo al plazo que garantice el proveedor sobre el certificado".
Artículo 2° —
Déjase sin efecto el punto 2.19 del Anexo 1 de la norma
GE-N1-141 "Equipos de compresión para
estaciones de carga de GNC", que reza: "La
vida útil de la manguera estará limitada por
el estado de la cobertura exterior, mallas o terminales, según
criterio de Gas del Estado".
Artículo 3° — Determínase
que la vida útil de las mangueras para los surtidores
de gas natural comprimido vehicular, será fijada por
la cantidad de ciclos de uso a presión que es capaz
de resistir en forma segura siempre que se cumplan las condiciones
de instalación, operación, control y almacenamiento;
todo ello, de acuerdo con lo establecido en el Anexo que forma
parte de la presente Resolución.
Artículo 4° — Dispónese
que los fabricantes e importadores de mangueras provean a
las Licenciatarias de Distribución y a aquellos Representantes
Técnicos de estaciones de carga que lo requieran, la
capacitación necesaria para el montaje, uso y controles
de las mangueras.
Artículo 5° — Dispónese
que los fabricantes e importadores de mangueras deberán,
en conjunto o en forma individual, presentar al ENARGAS,
a través de algún Organismo de Certificación,
en un plazo no superior a los ciento veinte (120) días
corridos contados a partir de la fecha de publicación
de la presente, un proyecto de documento normativo "ad-hoc"
para la aprobación de mangueras para surtidores de
GNC, desarrollado sobre la base de la normativa vigente, la
norma especifica ANSI/IAS NGV 4.2., y la presente Resolución.
Artículo 6° — Discrimínanse
las responsabilidades de los fabricantes e importadores de
mangueras, las estaciones de carga y las Licenciatarias de
Distribución, según figuran en el anexo que
forma parte de la presente Resolución, sin perjuicio
de lo indicado en los Artículos 4° y 5° de
la presente Resolución .
Artículo 7° — Comuníquese,
notifíquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese.—
Héctor E. Fórmica. — José A. Repar.
— Osvaldo R. Sala.
ANEXO
DISCRIMINACION DE RESPONSABILIDADES DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS
EN LA PRESENTE RESOLUCION.
De los fabricantes o importadores:
1. Indicar la vida útil en función de ciclos
de uso en las condiciones de instalación, operación,
control y almacenamiento determinadas según 2 a 6.
Los ciclos de uso responderán a las normas adoptadas
por los fabricantes en cuanto a la cantidad requerida en el
ensayo de ciclado y a las condiciones exigidas.
2. Indicar controles a efectuar —frecuencia, tipo y
localización—, dando los límites de aceptabilidad
para las eventuales fallas que pudieran detectarse y variantes
en la periodicidad para los distintos controles.
3. Detallar las condiciones de montaje seguras.
4. Detallar las condiciones de utilización seguras.
5. Indicar pautas para el almacenamiento de mangueras fuera
de servicio, tanto nuevas como usadas.
6. Indicar requisitos diferenciales para mangueras que hayan
estado (permanente o alternativamente) fuera de uso.
7. Proveer, con cada manguera comercializada, un documento
técnico, aprobado por el Organismo de Certificación,
que contenga las pautas necesarias para cumplir con lo indicado
en los puntos 2 a 6 anteriores y donde figure lo requerido
en 1.
De la Estación de Carga y su Representante Técnico,
como responsables solidarios por el cumplimiento de los puntos
anteriores.
l Instruir al personal de la Estación de Carga que
corresponda, según sus tareas actuales y potenciales,
para el cumplimiento de lo requerido en los puntos 2 a 6 anteriores,
y llevar registro de la capacitación efectuada.
• Desarrollar un procedimiento para el cumplimiento
de cada una de las tareas a la correspondientes a la capacitación
recibida.
• Verificar el cumplimiento de la realización
de esas tareas por el personal, y efectuarlas per se cuando
sea el caso.
• Llevar planillas actualizadas de seguimiento de los
ciclos a la que es sometida cada manguera instalada, a los
efectos del control del cumplimiento de su vida útil,
aplicando la fórmula:
VU(M) = VUCU / 30 PCCD
donde:
vu (m) es la vida útil, en meses
vucu es la vida útil en cantidad de
ciclos de uso, según 1
pccd es el promedio de la cantidad de ciclos
de carga diaria;
• Reemplazar las mangueras que hayan cumplido su vida
útil de acuerdo con la fórmula anterior, o que
presenten signos de deterioro según lo indicado en
2.
• Reemplazar el tramo de la manguera comprendido entre
el pico de carga y la válvula de tres vías como
máximo al cumplirse doce (12) meses en uso, aun cuando
la aplicación de la fórmula diera un valor mayor,
sin perjuicio de cumplir con los límites de aceptación
que surjan de lo indicado en 2.
De la Licenciataria de Distribución que corresponda
a la zona
- Velar por el efectivo cumplimiento de lo indicado anteriormente
mediante auditorías donde como mínimo se verifique:
*
la capacitación del personal, a través de los
registros y existencia de los procedimientos mencionados;
*
el cumplimiento de las condiciones de montaje requeridas;
*
la vigencia de la vida útil de las mangueras a través
de las planillas de frecuencia de uso, y del tramo entre el
pico de carga y la válvula de tres vías; y
*
el posible deterioro, según lo indicado en 2, que requiera
el reemplazo de la manguera.
Buenos
Aires 12/12/2002
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